CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

CAPITULO 227. DISPOSICIONES COMUNES A LAS HERENCIAS POR TESTAMENTO O SIN EL PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA

Art. 914 [Derogado] Notificación de la viuda de que ha quedado encinta. (31 L.P.R.A. sec. 2711)

Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

(Código Civil, 1930, art. 914.)

Art. 915 [Derogado] Medidas para evitar parto fingido o que la criatura pase por viable. (31 L.P.R.A. sec. 2712)

Los interesados a que se refiere la precedente sección podrán pedir al Juez de Distrito, o a la sala del Tribunal Superior, donde la hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.

Cuidarán el Juez de Distrito o el Tribunal Superior en su caso, de que las medidas que se dicten no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

(Código Civil, 1930, art. 915; Enmendado en el 1952, Núm. 11.)

Art. 916 [Derogado] Aviso de la época del parto; realidad del alumbramiento. (31 L.P.R.A. sec. 2713)

Háyase o no dado el aviso de que habla la [31 LPRA sec. 2711] de este Código, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la realidad del alumbramiento.

Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez de Distrito, o el Tribunal Superior en su caso, el nombramiento, debiendo éste recaer en facultativo o en mujer. (Enmendado en el 1952, ley 11).

Art. 917 [Derogado] Efecto de omisión de diligencias sobre la legitimidad del parto; prescripción de la acción. (31 L.P.R.A. sec. 2714)

La omisión de estas diligencias no perjudicará la legitimidad del parto, la cual si fuere impugnada, podrá acreditarse por la madre o el hijo, debidamente representado.

La acción para impugnarla por parte de los que tengan este derecho prescribirá en los plazos señalados en las [31 LPRA secs. 461 a 466] de este Código.

Art. 918 [Derogado] Aviso cuando el marido ha reconocido el embarazo. (31 L.P.R.A. sec. 2715)

Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene la [31 LPRA sec. 2711] de este Código, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en la [31 LPRA sec. 2713].

Art. 919 [Derogado] Derecho de viuda encinta a alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 2716)

La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable.

Art. 920 [Derogado] Administración de bienes hasta el parto o certidumbre de que éste no tendrá lugar. (31 L.P.R.A. sec. 2717)

En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes, nombrándose por la sala correspondiente del Tribunal Superior un administrador judicial con fianza bastante a satisfacción de dicha corte.

Para el desempeño del cargo de administrador de los bienes de la herencia deberá ser preferida la misma viuda, si no mediare motivo o razón suficiente en contrario, a juicio de la misma corte. (Enmendado en el 1952, ley 11)

Art. 921 [Derogado] Suspensión de la división de herencia; pago a acreedores. (31 L.P.R.A. sec. 2728)

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso de tiempo que la viuda no estaba encinta.

Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

Art. 922. [Derogado] Cuenta del administrador. (31 L.P.R.A. sec. 2719)

Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su cargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

BIENES SUJETOS A RESERVA

Art. 923 [Derogado] Cónyuge viudo que contrae segundo matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 2731)

El viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.

Art. 924 [Derogado] Bienes que se incluirán en la reserva. (31 L.P.R.A. sec. 2732)

La disposición de la sección anterior es aplicable a los bienes que por los títulos en ella expresados haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.

Art. 925 [Derogado] Cuándo cesará la obligación. (31 L.P.R.A. sec. 2733)

Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.

Art. 926 [Derogado] Cuando no existen descendientes del primer matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 2734)

Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes legítimos del primero.

Art. 927 [Derogado] Mejoras. (31 L.P.R.A. sec. 2735)

A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio.

Art. 928 [Derogado] Sucesión en los bienes sujetos a reserva. (31 L.P.R.A. sec. 2736)

Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede la sección anterior, los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto, o hubiesen renunciado o repudiado su herencia.

El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre, perderá todo derecho a la reserva.

Art. 929 [Derogado] Enajenación de bienes inmuebles - Antes del segundo matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 2737)

Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.

Art. 930 [Derogado] Después del segundo matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 2738)

La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio, subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes legítimos del primero; sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Art. 931 [Derogado] Enajenación de bienes muebles. (31 L.P.R.A. sec. 2739)

Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio, serán válidas, salvo siempre la obligación de indemnizar.

Art. 932 [Derogado] Inventario, anotación y tasación de los bienes. (31 L.P.R.A. sec. 2740)

El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el registro de la propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles.

Art. 933 [Derogado] Bienes asegurados con hipoteca. (31 L.P.R.A. sec. 2741)

Estará además obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:

(1) El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.

(2) La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación si ésta se hubiese hecho a título gratuito.

(3) El valor de los bienes inmuebles validamente enajenados.

Art. 934 [Derogado] Tercer y ulteriores matrimonios. (31 L.P.R.A. sec. 2742)

Lo dispuesto en las secciones anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.

Art. 935 [Derogado] Obligación de reservar en caso de hijo natural posterior. (31 L.P.R.A. sec. 2743)

La obligación de reservar, impuesta en las anteriores secciones, será aplicable al viudo o viuda que, aunque no contraiga nuevo matrimonio, tenga en estado de viudez, un hijo ilegítimo reconocido, o declarado judicialmente como tal hijo.

Dicha obligación surtirá efecto desde el día del nacimiento de éste.

DERECHO DE ACRECER

Art. 936 [Derogado] Parte del que repudia la herencia. (31 L.P.R.A. sec. 2751)

En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.

Art. 937 [Derogado] Requisitos para acrecer en la sucesión testamentaria. (31 L.P.R.A. sec. 2752)

Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer se requiere:

(1) Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

(2) Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

Art. 938 [Derogado] Designación por partes. (31 L.P.R.A. sec. 2753)

Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase "por mitad o por partes iguales" u otras que aunque designen parte alícuota, no fijen ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

Art. 939 [Derogado] Derechos y obligaciones de herederos a quienes acrezca la herencia. (31 L.P.R.A. sec. 2754)

Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.

Art. 940 [Derogado] Derecho de acrecer entre herederos forzosos. (31 L.P.R.A. sec. 2755)

Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.

Art. 941 [Derogado] Disposición de parte cuando no tenga lugar el derecho de acrecer. (31 L.P.R.A. sec. 2756)

En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado substituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.

Art. 942 [Derogado] Derecho de acrecer entre legatarios y usufructuarios. (31 L.P.R.A. sec. 2757)

El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA

Art. 943 [Derogado] Aceptación y repudiación son actos voluntarios. (31 L.P.R.A. sec. 2771)

La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.

Art. 944 [Derogado] Efecto retroactivo. (31 L.P.R.A. sec. 2772)

Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. (Código Civil, 1930, art. 944.)

Art. 945 [Derogado] Aceptación o repudiación no será en parte, a plazo o condicionalmente. (31 L.P.R.A. sec. 2773)

La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

Art. 946 [Derogado] Certeza de la muerte y del derecho a la herencia. (31 L.P.R.A. sec. 2774)

Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

Art. 947 [Derogado] Quiénes pueden aceptar o repudiar - Menores o incapacitados; pobres. (31 L.P.R.A. sec. 2775)

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La herencia dejada a los menores o incapacitados podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el número 10 de la [31 LPRA sec. 786] de este Código. Si la aceptare por sí el tutor, la aceptación se entenderá hecha a beneficio de inventario.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala la [31 LPRA sec. 2254] de este Código y se entenderá también aceptada a beneficio de inventario.

Art. 948 [Derogado] Asociaciones, corporaciones y fundaciones. (31 L.P.R.A. sec. 2776)

Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir, podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del fiscal.

Art. 949 [Derogado] Establecimientos públicos oficiales. (31 L.P.R.A. sec. 2777)

Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

Art. 950 [Derogado] Sordomudos. (31 L.P.R.A. sec. 2778)

Los sordomudos que supieren leer y escribir aceptarán o repudiarán la herencia por sí o por medio de representante conforme a ley.  Si no pudieren entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, la aceptará a beneficio de inventario su tutor, con sujeción a lo que sobre esta incapacidad se preceptúa en el Artículo 184 de este Código. [31 LPRA sec. 707]

(Código Civil, 1930, art. 950; Junio 11, 2014, Núm. 64, art. 1.)

Art. 951 [Derogado] Aceptación y repudiación serán irrevocables. (31 L.P.R.A. sec. 2779)

La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

Art. 952 [Derogado] Cómo se aceptarán las herencias. (31 L.P.R.A. sec. 2780)

La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Art. 953. [Derogado] Aceptación pura y simple; expresa o tácita. (31 L.P.R.A. sec. 2781)

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Art. 954 [Derogado] Cuándo se entiende aceptada la herencia. (31 L.P.R.A. sec. 2782)

Entiéndese aceptada la herencia:

(1) Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

(2) Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

(3) Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

Art. 955 [Derogado] Repudiación en perjuicio de acreedores. (31 L.P.R.A. sec. 2783)

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir a la sala competente del Tribunal Superior que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda, según las reglas establecidas en este Código. (Enmendado en el 1952, ley 11)

Art. 956 [Derogado] Herederos que sustraen u ocultan efectos de la herencia. (31 L.P.R.A. sec. 2784)

Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.

Art. 957 [Derogado] Responsabilidad del heredero por cargas de la herencia. (31 L.P.R.A. sec. 2785)

Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

Art. 958 [Derogado] Acción contra el heredero para que acepte o repudie. (31 L.P.R.A. sec. 2786)

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquél de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

Art. 959 [Derogado] Término para declaración de intención. (31 L.P.R.A. sec. 2787)

Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Tribunal Superior señalar a éste un término, que no pase de treinta (30) días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada. (Enmendado en el 1952, ley 11)

Art. 960 [Derogado] Muerte del heredero sin aceptar ni repudiar. (31 L.P.R.A. sec. 2788)

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

Art. 961 [Derogado] Aceptación y repudiación cuando hay varios herederos. (31 L.P.R.A. sec. 2789)

Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Art. 962 [Derogado] Cómo se hará la repudiación. (31 L.P.R.A. sec. 2790)

La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado a la sala competente del Tribunal Superior para conocer de la testamentaría o del ab intestato.

(Código Civil, 1930, art. 962; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 963 [Derogado] Persona llamada en testamento y ab intestato. (31 L.P.R.A. sec. 2791)

El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


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